COVID-19

CONSECUENCIAS EN EL ÁMBITO CONTRACTUAL CIVIL Y MERCANTIL DERIVADO DE LA PANDEMIA COVID-19

1. Contexto actual

 El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud, declaró pandemia a la enfermedad denominada COVID-19 (generada por el virus SARS-CoV2), al considerarse altamente contagiosa y poner en riesgo la salud e incluso la vida de la población mundial.[1]

Por su parte, el Consejo de Salubridad General Mexicano, en su Primera Sesión Extraordinaria celebrada el día 19 de marzo del 2020, con la intención de salvaguardar la salud y la vida de la población mexicana, reconoció la pandemia decretada por la OMS y a la COVID-19 como una enfermedad grave de atención prioritaria, lo que motivó la adopción de medidas preventivas para espacios cerrados y abiertos, encaminadas a mitigar el riesgo de transmisión, mismas que se dieron a conocer mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2020.[2]

Adicionalmente, el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Secretaria de Salud, implementó una serie de acciones dirigidas a controlar y combatir la enfermedad, conocidos como la “Jornada Nacional de Sana Distancia”, ordenando suspender temporalmente las actividades no esenciales de los sectores públicos, social y privados del 23 de marzo al 19 de abril del 2020.

Con fecha 24 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual la Secretaría de Salud, acordó y estableció las medidas preventivas para el control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19); de conformidad con el Artículo 181 de la Ley General de Salud, considerándose a la autoridad sanitaria como ejecutiva y a su vez ordenándose obediencia a todas las autoridades administrativas del país.[3]

El Consejo de Salubridad General Mexicano publicó el día 30 de marzo de 2020, la Declaratoria de Emergencia Sanitaria por Causa de Fuerza Mayor, que determinó la suspensión de las actividades económicas no esenciales.

 La Secretaría de Salud publicó el día 31 de marzo de 2020, un Acuerdo que ordena acciones extraordinarias ante la emergencia sanitaria derivada de la enfermedad COVID-19.[4], determinando la suspensión, en la medida de lo posible, de todas las actividades no esenciales, excluyendo de dicha suspensión al sector salud, financiero, de seguridad, logística, transporte, comunicaciones, así como, de producción, distribución y venta de energéticos, bebidas y alimentos.

El 6 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos técnicos relacionados con el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2,[5] a través del cual se especifican cuáles serían las actividades cuya suspensión podría tener efectos irreversibles para su continuación, limitándose a la producción de acero, cemento y vidrio, así como, a los servicios de tecnología relacionados con los servicios informativos del sector público, privado y social.

2. El cumplimiento de los contratos.

I. Primera excepción: caso fortuito o fuerza mayor.

 El sistema legal mexicano se rige bajo el principio de que los contratos deben ser cumplidos conforme a lo acordado “Pacta Sunt Servanda”, que significa que lo pactado obliga a las partes,[6] sin embargo, como en toda regla general, también existen excepciones bajo ciertos requisitos.

Una de esas excepciones es el caso fortuito o fuerza mayor[7], que en esencia implica la existencia de acontecimientos de la naturaleza o hechos del hombre (incluidos los actos autoridad), que: (i) están fuera del dominio de la voluntad del obligado; (ii) no ha podido preverlos o; (iii) aun previéndolos no ha podido evitarlos, (“major casus est cui humana infirmitas resistere non potest” o contingencia a la que la humana naturaleza no puede resistir), y; (iv) adicionalmente, el acontecimiento en cuestión debe ser de carácter general, es decir, que la ejecución del hecho sea imposible de realizar para cualquier persona en determinada situación, pues no basta con que la ejecución sea más difícil, onerosa o de desequilibrio en las prestaciones recíprocas.

En ese tenor, si un contratante no puede cumplir con sus obligaciones debido a un acontecimiento con las características mencionadas, este queda eximido de responsabilidad salvo que haya contribuido a éste, así lo haya pactado o bien la ley le imponga dicha obligación

Casos de inaplicabilidad del caso fortuito y fuerza mayor.

 Existen tres escenarios que, de actualizarse, no liberan al deudor del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pese a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, los cuales se enumeran a continuación:

a) Cuando el obligado lo haya ocasionado o contribuido a éste:

Es claro que aquella persona que ha contribuido con actos u omisiones a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor no puede ser beneficiado por estos, ya que sería indebido se afectara la exigibilidad de una obligación y en consecuencia los derechos de una de las partes, por la conducta dolosa o negligente de una de éstas. Este principio se conoce con el aforismo: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, el cual puede entenderse, como “nadie puede alegar su propia torpeza” o “no se escucha a nadie que alegue su propia culpa”.

b) Cuando pactó que asumiría la responsabilidad renunciando al caso fortuito o fuerza mayor:

En los contratos puede incluirse una cláusula por la cual las partes asumen su responsabilidad y se obligan a cumplir con sus obligaciones aun cuando exista caso fortuito o fuerza mayor.

c) Cuando la ley se la impone:

Hay supuestos específicos en los que el legislador estableció que las obligaciones asumidas deben persistir a pesar de que sobrevenga una caso fortuito o fuerza mayor, como es el arrendamiento.[8]

Por las razones anteriores, es indispensable contrastar cualquier acontecimiento que se estime caso fortuito o fuerza mayor con las disposiciones legales aplicables y bajo la luz de los pactos que al respecto hubieren celebrado las partes en sus contratos, para corroborar con plenitud las consecuencias que se generarán en determinada relación jurídica.

Actualización del caso fortuito o fuerza mayor ante la Pandemia por virus SARS-CoV2 (COVID-19).

 A pesar de que la Declaratoria de Emergencia Sanitaria señala específicamente que se genera por Causa de Fuerza Mayor, esto no implica automáticamente que todos los contratantes puedan invocar en sus relaciones jurídicas el caso fortuito o fuerza mayor para tratar de justificar la falta de cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, lo primero que se debe recordar es que el acontecimiento per se, impida en forma absoluta el cumplimiento de una obligación legalmente adquirida.

En este sentido, consideramos que nos encontramos en dos situaciones que derivan de la pandemia global de COVID-19:

Contagio

La primera es la posibilidad de que una persona contraiga la enfermedad COVID-19 y ésta tenga obligaciones legales vigentes y en curso, aun en este supuesto, se debe analizar las circunstancias especiales del caso y el contrato de que se trate.

En efecto, primero se debe analizar la gravedad de los síntomas que la persona presenta, ya que no es lo mismo una persona asintomática o con síntomas leves a una persona que representa sintomatología grave que requiera hospitalización, siendo evidente que cada supuesto puede implicar limitaciones físicas y materiales de diversa índole.

Por otro lado, se debe estudiar en que consiste la obligación en cuestión a la luz de la gravedad de los síntomas, puesto que si la gravedad del contagio es leve y la obligación consiste en hacer, por ejemplo, un pago que puede verificarse vía electrónica, la situación no genera una imposibilidad de cumplir con la prestación correspondiente, sin embargo, si nos encontramos frente a una obligación de hacer donde se requiera el traslado del obligado y la persona se encuentra hospitalizada, es claro que existirá una imposibilidad de cumplir con sus obligaciones por causas ajenas al mismo.

Suspensión de actividades por mandato de autoridad

Si bien el Acuerdo publicado el 31 de marzo de 2020, por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), determinó, no sin cierta obscuridad y generalidad, cuáles eran los giros industriales y de servicios que podrían continuar sus actividades, señalando inclusive como permitidas, aquellas “actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación;” lo que en un principio parecería un salvo conducto para que cualquier empresa pudiera alegar que de detener sus actividades sufriría daños irreversibles, mediante el Acuerdo de fecha 6 de abril de 2020, se limitan aquellas actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación a la producción de acero, cemento y vidrio, así como los servicios de tecnología de la información que garanticen la continuidad de los sistemas informáticos de los sectores público, privado y social.

Por ello la gran mayoría de los giros industriales, productivos y financieros enfrentan una gran problemática, ya que a pesar de que, con motivo de actos de autoridad, no pueden producir ni generar negocio y por lo tanto no pueden generar ingresos, deben pagar salarios, cubrir gastos administrativos, derechos por servicios públicos, y hacer frente a sus obligaciones.

Por dichas razones, es de suma importancia analizar si en algunos de sus contratos pueden hacer valer la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, al estimar que los decretos, acuerdos y resoluciones de las autoridades pueden considerarse un acontecimiento que genere la imposibilidad de cumplir una obligación. De lo contrario, también se debe contemplar la existencia de seguros y sus alcances ante la pandemia, todo lo anterior, bajo el entendido de que, en todo caso, debe probarse no solo el evento, sino su conexión con el incumplimiento de una obligación.

II. Segunda excepción: Teoría de la imprevisión

 La legislación de la Ciudad de México y de otras entidades de la República Mexicana, establecen que, en caso de que se presente un acontecimiento extraordinario de carácter nacional, superviniente e imprevisible, que genera un desequilibrio económico entre las partes, haciendo más oneroso (gravoso) el cumplimiento de las obligaciones pactadas para alguna de éstas,[9] quien se vea perjudicado por el desequilibrio ocasionado puede: (i) solicitar judicialmente que las prestaciones sean modificadas para recuperar el equilibrio de las obligaciones o (ii) incluso pedir la terminación del Contrato.

Particularmente el derecho conferido por la legislación de la Ciudad de México debe ser ejercido mediante una solicitud privada dentro del plazo de 30 días siguientes a que hubiere ocurrido el acontecimiento que generó el desequilibrio, siempre y cuando, el contrato en cuestión sea de naturaleza conmutativa, es decir, que las partes conocen sus obligaciones desde un principio (no apuestas, ni aquellos en que no se sepa de antemano el alcance de las obligaciones), el contrato este sujeto a un plazo, condición o sea de tracto sucesivo, y por supuesto, que la parte afectada se encuentre al corriente y en cumplimiento de sus obligaciones.[10]

Con independencia de lo anterior, ante la diversidad de legislaciones con que cuentan las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, debe analizarse cada caso en concreto y determinarse cuál es la ley aplicable a cada uno de estos.

Finalmente, es de mencionarse que la teoría de la imprevisión es aplicable únicamente a contratos de naturaleza civil, regidos conforme a las leyes de las entidades federativas que contemplen la misma, y que el Código de Comercio, que rige las operaciones en materia mercantil, no contempla dicha teoría ni sus beneficios.[11]

III. Diferencias entre Caso Fortuito/ Fuerza Mayor y Teoría de la imprevisión.

Como señalamos, ambas situaciones son actos ajenos a la voluntad de las partes que excluyen al deudor del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, sin embargo, existen ciertos aspectos que los diferencian, los cuales son los siguientes:

 

Caso Fortuito/ Fuerza Mayor Teoría de la imprevisión
Consecuencias del acontecimiento Imposibilidad absoluta del cumplimiento de la obligación. Genera el desequilibrio económico entre las partes.
Materias que abarca Obligaciones, ya sean de carácter civil, mercantil o administrativo. Obligaciones derivadas de contratos civiles sujetas a plazo, condición o de tracto sucesivo, siempre que no sean contratos aleatorios.
Efectos de invocarlas Se libera al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de una obligación y de sus consecuencias. Se modifican los términos originalmente pactados para equilibrarlos o se determina la terminación del contrato.

IV. Conclusiones.

Pese a que la pandemia de la enfermedad COVID-19 (generada por el virus SARS-CoV2), y medidas tomadas por las autoridades mexicanas e internacionales al respecto, motivaron un cambio en el desarrollo de las actividades económicas, generando dificultades para su operación habitual y el cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual puede acarrear diversas sanciones como, la terminación anticipada de los contratos y las concomitantes implicaciones económicas (cobro de penas convencionales, intereses moratorios, vencimientos anticipados, buro de crédito, etc.), estos sucesos no necesariamente eximirán de su responsabilidad a los contratantes, por lo que lo recomendable es analizar la situación de cada empresa en particular y cada una de las relaciones jurídicas que hubieren sido afectadas por los efectos de la pandemia que se enfrenta, para poder prever y prepararse para las posibles consecuencias jurídicas que esto puede tener y establecer estrategias adecuadas para aminorarlas y/o evitar su mayor impacto.

[1] https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19—11-march-2020

[2] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590157&fecha=23/03/2020

[3]https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590339&fecha=24/03/2020https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590339&fecha=24/03/2020

[4] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/2020&print=true

[5] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591234&fecha=06/04/2020

[6] https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL&ID=186972&Semanario=0

[7] Si bien existe una distinción entre caso fortuito o fuerza mayor, ésta es meramente doctrinal, ya que nuestra legislación contempla las mismas consecuencias legales en ambos casos y en algunas ocasiones las usa como sinónimos, motivo por el cual no haremos distinción al respecto.

[8] Artículo 2431 y 2455 del Código Civil Federal y articulo 2431 y 2455 del Código Civil para la Ciudad de México.

[9] Artículo 1796del Código Civil para la Ciudad de México.

[10] Artículo 1796 Bis del Código Civil para la Ciudad de México.

[11] https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=195622&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0